Según el artículo 66 de la Constitución de la República Española:
El pueblo podrá atraer a su decisión mediante «referéndum» las leyes votadas por las Cortes. Bastará, para ello, que lo solicite el 15 por ciento del Cuerpo electoral.
No serán objeto de este recurso la Constitución, las leyes complementarias de la misma, las de ratificación de Convenios internacionales inscritos en la Sociedad de las Naciones, los Estatutos regionales, ni las leyes tributarias.
El pueblo podrá asimismo, ejerciendo el derecho de iniciativa, presentar a las Cortes una proposición de ley, siempre que lo pida, por lo menos, el 15 por 100 de los electores.
Una ley especial regulará el procedimiento y las garantías del «referéndum» y de la iniciativa popular.
Según el artículo 92 de la actual Constitución española:
1. Las decisiones políticas de especial transcendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos.
2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados.
3. Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta constitución.
Todas las constituciones son mejorables y, por supuesto, la Constitución de la República Española pero es paradigmático que en el año 1931 se reconociera la capacidad directa del pueblo español para solicitar un referéndum y 47 años después esa potestad recayera en la figura del Rey, que suplanta de esta manera un derecho que en cualquier intento de democracia debería pertenecer al pueblo. En el año 2011, ante la reforma exprés de la Constitución por parte del gobierno de Zapatero, la única posibilidad para los ciudadanos de conseguir votar esa reforma era convencer a una décima parte de los miembros de cualquiera de las cámaras, diputados o senadores, para que sean estos los que lo soliciten (artículo 167.3). Como ya sabemos todos, no se consiguió.